La semana pasada los regidores de las comisiones de Gobernación y Legislación y de Comercio, se abstuvieron de votar a favor o en contra de la abrogación del articulo 39 del Reglamento de Comercio, que dice:
ARTÍCULO 39.- Por lo que se refiere a malabaristas, payasos, limpia carros, limpia vidrios, cuidadores de espacios para estacionamiento, pedigüeños, personas que piden cooperación sin permiso del Ejecutivo Municipal, traga fuegos y todos aquellos que causen mala imagen y obstruyan las vialidades, se les prohíbe ejercer su activi
dad en vías de circulación vehicular, camellones y en caso de ser sorprendidos serán remitidos a la Dirección de Seguridad Pública Municipal, para el apercibimiento correspondiente.
dad en vías de circulación vehicular, camellones y en caso de ser sorprendidos serán remitidos a la Dirección de Seguridad Pública Municipal, para el apercibimiento correspondiente.
Sabemos que toda persona tiene el derecho a trabajar para poder vivir con dignidad. El derecho al trabajo sirve, al mismo tiempo, a la supervivencia del individuo y de su familia y contribuye también, en tanto que el trabajo es libremente escogido o aceptado, a su plena realización y a su reconocimiento en el seno de la comunidad.
El derecho al trabajo, amparado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, afirma la obligación de los Estados Partes de garantizar a las personas su derecho al trabajo libremente elegido o aceptado, en particular el derecho a no ser privado de trabajo de forma injusta. Esta definición subraya el hecho de que el respeto a la persona y su dignidad se expresa a través de la libertad del individuo para elegir un trabajo, haciendo hincapié al tiempo en la importancia del trabajo para el desarrollo personal, así como para la integración social y económica.
Finalmente, establece que al igual que todos los derechos humanos, el derecho al trabajo impone tres tipos o niveles de obligaciones a los Estados Partes: las obligaciones de respetar, proteger y aplicar.
La obligación de respetar el derecho al trabajo exige que los Estados Partes se abstengan de interferir directa o indirectamente en el disfrute de ese derecho. La obligación de proteger exige que los Estados Partes adopten medidas que impidan a terceros interferir en el disfrute del derecho al trabajo. La obligación de aplicar incluye las obligaciones de proporcionar, facilitar y promover ese derecho. Implica que los Estados Partes deben adoptar medidas legislativas, administrativas, presupuestarias, judiciales y de otro tipo adecuadas para velar por su plena realización.
Por otra parte, el Convenio Nº 122 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la política del empleo de mil novecientos sesenta y cuatro, en su artículo 1°, apunta:
“Artículo 1
1. Con el objeto de estimular el crecimiento y el desarrollo económicos, de elevar el nivel de vida, de satisfacer las necesidades de mano de obra y de resolver el problema del desempleo y del subempleo, todo Miembro deberá formular y llevar a cabo, como un objetivo de mayor importancia, una política activa destinada a fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido”.
Del artículo transcrito, se aprecia que con el objeto de estimular el crecimiento y el desarrollo económicos, de elevar el nivel de vida, de satisfacer las necesidades de mano de obra y de resolver el problema del desempleo y del subempleo, todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo, como México, puesto que es miembro desde mil novecientos treinta y uno, deberá formular y llevar a cabo, como un objetivo de mayor importancia, una política activa destinada a fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido.
Por tanto, el Estado Mexicano después de la reforma del artículo 1°, de la Constitución Federal, de once de junio de dos mil once, tiene la obligación de vigilar que todas las personas gocen de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establezca.
De ahí que, si la libertad de trabajo es un derecho fundamental reconocido en el derecho interno como en el marco internacional, y dicha libertad comprende que los ciudadanos mexicanos elijan libremente la profesión u oficio al cual quieran dedicarse, el Estado se encuentra constreñido a vigilar que dicha libertad no sea restringida por acto alguno del Ayuntamiento de Ensenada
Por consiguiente, de todo lo que antecede, se tiene que a nivel nacional (artículo 5, de la Constitución Federal, que se detallará mas adelante), como internacional, se salvaguarda la libertad de todas las personas para dedicarse a la profesión u ocupación que elijan, sin embargo, en el ámbito nacional, se establece que siempre y cuando la misma sea lícita.
Respecto a la licitud como mandato legal, en cierta parte podría considerarse que desdibuja la libertad de trabajo, sin embargo, el Estado debe limitar legítimamente la misma, estableciendo prohibiciones y requisitos razonables, que no contradigan lo que establece el marco nacional e internacional de protección de derechos humanos, y sin ser regresivas, esto es, no deben ir en contravención con los derechos adquiridos.
Entonces, de conformidad con el principio de derecho que señala que lo que no está prohibido, está permitido, se entiende que en México todo trabajo que no esté prohibido por la ley, debe validarse, siempre y cuando sea libremente elegido por la persona.
El derecho constitucional al trabajo
A fin de dilucidar qué debe entenderse por libertad de trabajo, es menester, en primer lugar, saber qué es el trabajo.
Al respecto, la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 8°, establece que trabajo es toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.
En ese entendido, el numeral 5, constitucional, dispone que:
“Artículo 5o.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. (…)”.
Es decir, a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos, lo que significa que dicha libertad, se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos:
a) que no se trate de una actividad ilícita;
b) que no se afecten derechos de terceros; y,
c) que no se afecten derechos de la sociedad en general, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado.
Pues bien, una vez precisado todo lo anterior a efecto de determinar que el artículo 39 del Reglamento de Comercio para el Municipio de Ensenada, Baja California, viola en perjuicio de la dignidad de la persona humana, dado que con la aplicación de dicho numeral, no respeta, protege y garantiza los derechos humanos, de las personas que se dedican al oficio que más acomode, violentando la libre selección de trabajo u oficio a que tienen derecho, e impide el autónomo desarrollo del mismo, además de que existe lisa y llanamente una vulneración material al reconocimiento del Derecho Humano a la Igualdad Jurídica.
Lo que se busca es abrogar el Articulo 39 del Reglamento de Comercio para el Municipio de Ensenada, Baja California.
Dicho artículo contraviene principios constitucionales de progresividad, como son aquellos que:
Eliminan los derechos humanos reconocidos, como es el derecho al libre trabajo, igualdad ante la ley y no discriminación.
Es violatorio de disposiciones nacionales e internacionales de las que México es parte, toda vez que es un acto discriminatorio, que tipifica como falta administrativa el trabajo lícito de malabaristas, payasos, limpia carros, limpia vidrios o traga fuegos.
Se viola en su aplicación, el derecho tutelado contenido en el artículo 5, de la Constitución Federal, a la libre profesión, industria, comercio o trabajo, puesto que el trabajo de malabaristas, payasos, limpia carros, limpia vidrios o traga fuegos es licito, al no estar prohibido o tipificado como delito en algún ordenamiento legal, pero si se encuentra garantizado por el numeral de la ley suprema y debe salvaguardarse por la autoridad municipal.
Ante la negativa de aprobar el Punto de Acuerdo sometido por el regidor INDEPENDIENTE Miguel Orea Santiago, se solicitó la opinión consultiva de la CNDH, para que estudie dicho numeral, con la finalidad de determinar acerca de la compatibilidad entre esta norma municipal y los instrumentos internos o internacionales.
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